Las Nuevas Medidas de Seguridad en bancos, cajas de ahorro y entidades de crédito

El Ministerio de Interior pone en marcha las nuevas medidas de seguridad en bancos, cajas de ahorro y entidades de crédito.

DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD
En todos los bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito, existirá un departamento de seguridad, que tendrá a su cargo la organización y administración de la seguridad de la entidad bancaria o de crédito.

Asimismo, dichas entidades deberán conectar con una central de alarmas propia o ajena los sistemas de seguridad instalados en sus establecimientos y oficinas, salvo que dificultades técnicas hicieran imposible la conexión, en cuyo caso podrán ser obligadas, por el tiempo en que persista la imposibilidad técnica, a la implantación del servicio de vigilantes de seguridad, con personal perteneciente a empresas de seguridad.

MEDIDAS DE SEGURIDAD CONCRETAS
En los establecimientos u oficinas de las entidades de crédito donde se custodien fondos o valores, deberán ser instalados, en la medida que resulte necesaria en cada caso teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el artículo 112 del Reglamento de Seguridad Privada y lo establecido en el Capítulo II de la Orden de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de medidas de seguridad, en cumplimiento del Reglamento de Seguridad Privada:

  1. Equipos o sistemas de captación y registro, con capacidad para obtener las imágenes de los autores de delitos contra las persona y contra la propiedad, cometidos en los establecimientos y oficinas, que permitan la posterior identificación de aquellos, y que habrán de funcionar durante el horario de atención al público, sin que requiera la intervención inmediata de los empleados de la entidad.
  2. Dispositivos electrónicos, con capacidad para detectar el ataque a cualquier elemento de seguridad física donde se custodien efectivo o valores.
  3. Pulsadores u otros medios de accionamiento fácil de las señales de alarma.
  4. Recinto de caja de, al menos, dos metros de altura y que deberá estar cerrado desde su interior durante las horas de atención al público, siempre que el personal se encuentre dentro del mismo, protegido con blindaje antibala del nivel que se determine y dispositivo capaz de impedir el ataque a las personas situadas en su interior.
  5. Control individualizado de accesos a la oficina o establecimiento, que permita la detección de masas metálicas, bloqueo y anclaje automático de puertas, y disponga de mando a distancia para el desbloqueo del sistema en caso de incendio o catástrofe, o puerta de emergencia complementaria, detectores de presencia o zócalos sensibles en vía de salida cuando se utilice el sistema de doble vía, y blindaje que se determine.
  6. Carteles u otros sistemas de información de análoga eficacia, anunciadores de la existencia de medidas de seguridad con referencia expresa al sistema de apertura automática retardada y, en su caso, al sistema permanente de captación de imágenes.

Los establecimientos y oficinas de crédito situadas en localidades con población inferior a diez mil habitantes, y que además no cuenten con más de diez empleados, estarán exceptuadas de la obligación de implantar las medidas de seguridad enumeradas bajo los párrafos 4) y 5) del apartado anterior.

En las restantes oficinas o establecimientos, las entidades deberán instalar, en su caso, una de las dos medidas de seguridad incluidas bajo los párrafos 4) y 5) del apartado A, pudiendo optar voluntariamente por cualquiera de ellas. No obstante, a petición de la entidad interesada, y oyendo a la representación de los trabajadores que habrá de expresar su parecer dentro de un plazo de diez días, podrá autorizar la sustitución de cualquiera de dichas medidas por la implantación del servicio de vigilantes.

Fragmento «Medidas de seguridad en bancos, cajas de ahorro y entidades de crédito, por Ministerio del Interior (24/10/2008)»
Fuente: www.belt.es